1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad econ"mica. 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podr, previa consulta tan pronto como sea posible con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas excluir parcial o totalmente de su aplicaci"n a determinadas ramas de actividad econ"mica, tales como el transporte mar!timo o la pesca, en las que tal aplicaci"n presente problemas especiales de cierta importancia. 3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deber enumerar en la primera memoria sobre la aplicaci"n del Convenio que someta en virtud del art!culo 22 de la Constituci"n de la Organizaci"n Internacional del Trabajo, las ramas de actividad que hubieren sido excluidas en virtud del prrafo 2 de este art!culo, explicando los motivos de dicha exclusi"n y describiendo las medidas tomadas para asegurar suficiente protecci"n a los trabajadores en las ramas excluidas, y deber indicar en las memorias subsiguientes todo progreso realizado hacia una aplicaci"n ms amplia.
La Organizaci
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1. El presente Convenio se aplica a todos los trabajadores de las ramas de actividad econ"mica abarcadas. 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podr, previa consulta, tan pronto como sea posible, con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas excluir parcial o totalmente de su aplicaci"n a categor!as limitadas de trabajadores respecto de las cuales se presenten problemas particulares de aplicaci"n. 3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deber enumerar en la primera memoria sobre la aplicaci"n del Convenio que someta en virtud del art!culo 22 de la Constituci"n de la Organizaci"n Internacional del Trabajo, las categor!as limitadas de trabajadores que hubiesen sido excluidas en virtud del prrafo 2 de este art!culo, explicando los motivos de dicha exclusi"n, y deber indicar en las memorias subsiguientes todo progreso realizado hacia una aplicaci"n ms amplia.
1. Todo Miembro deber, en consulta con las organizaciones ms representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y habida cuenta de las condiciones y prctica nacionales, formular poner en prctica y reexaminar peri"dicamente una pol!tica nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. 2. Esta pol!tica tendr por objeto prevenir los accidentes y los da$os para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relaci"n con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo reduciendo al m!nimo, en la medida en que sea razonable y factible las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo.
a) dise$o, ensayo, elecci"n, reemplazo, instalaci"n, disposici"n utilizaci"n y mantenimiento de los componentes materiales del trabajo (lugares de trabajo, medio ambiente de trabajo herramientas, maquinaria y equipo; sustancias y agentes qu!micos biol"gicos y f!sicos; operaciones y procesos); b) relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y adaptaci"n de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organizaci"n del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades f!sicas y mentales de los trabajadores; c) formaci"n, incluida la formaci"n complementaria necesaria calificaciones y motivaci"n de las personas que intervienen, de una forma u otra, para que se alcancen niveles adecuados de seguridad e higiene; d) comunicaci"n y cooperaci"n a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive; e) la protecci"n de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la pol!tica a que se refiere el art!culo 4 del presente Convenio.
Todo Miembro deber adoptar, por v!a legislativa o reglamentaria o por cualquier otro mtodo conforme a las condiciones y a la prctica nacionales, y en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, las medidas necesarias para dar efecto al art!culo 4 del presente Convenio.
1. A fin de asegurar la coherencia de la pol!tica a que se refiere el art!culo 4 del presente Convenio y de las medidas tomadas para aplicarla, todo Miembro deber tomar, previa consulta tan pronto como sea posible con las organizaciones ms representativas de empleadores y de trabajadores y, cuando sea apropiado, con otros organismos, disposiciones conformes a las condiciones y a la prctica nacionales a fin de lograr la necesaria coordinaci"n entre las diversas autoridades y los diversos organismos encargados de dar efecto a las partes II y III del presente Convenio. 2. Cuando las circunstancias lo requieran y las condiciones y la prctica nacionales lo permitan, tales disposiciones deber!an incluir el establecimiento de un organismo central.
a) los trabajadores, al llevar a cabo su trabajo, cooperen al cumplimiento de las obligaciones que incumben al empleador; b) los representantes de los trabajadores en la empresa cooperen con el empleador en el mbito de la seguridad e higiene del trabajo; c) los representantes de los trabajadores en la empresa reciban informaci"n adecuada acerca de las medidas tomadas por el empleador para garantizar la seguridad y la salud y puedan consultar a sus organizaciones representativas acerca de esta informaci"n, a condici"n de no divulgar secretos comerciales; d) los trabajadores y sus representantes en la empresa reciban una formaci"n apropiada en el mbito de la seguridad e higiene del trabajo; e) los trabajadores o sus representantes y, llegado el caso, sus organizaciones representativas en la empresa estn habilitados, de conformidad con la legislaci"n y la prctica nacionales, para examinar todos los aspectos de la seguridad y la salud relacionados con su trabajo, y sean consultados a este respecto por el empleador; con tal objeto, y de com#n acuerdo, podr recurrirse a consejeros tcnicos ajenos a la empresa; f) el trabajador informar de inmediato a su superior jerrquico directo acerca de cualquier situaci"n de trabajo que a su juicio entra$e, por motivos razonables, un peligro inminente y grave para su vida o su salud; mientras el empleador no haya tomado medidas correctivas, si fuere necesario, no podr exigir de los trabajadores que reanuden una situaci"n de trabajo en donde exista con carcter continuo un peligro grave e inminente para su vida o su salud.
La cooperaci"n entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes en la empresa deber ser un elemento esencial de las medidas en materia de organizaci"n y de otro tipo que se adopten en aplicaci"n de los art!culos 16 a 19 del presente Convenio.
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En la mesa redondainformativa del 25 de abril del 2001, sobre declaraciones realizadas porel primer ministro de Canadá, Jean Chrétien, durante laIII Cumbre de las Américas, el gobernante cubano Fidel Castro Ruz,expuso su punto de vista sobre autorizar o no según lo establecidopor el Ministerio de Justicia, la creación de organizaciones sindicaleslibres en la isla. A continuación lo expresado al respecto:
"Con relacióna ese artículo del Convenio, donde se habla de que cada personatiene el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a los de su elección,con sujeción únicamente a los estatutos de la organizacióncorrespondiente, para promover y proteger sus intereses económicosy sociales, en un país socialista como Cuba, donde los trabajadoresmanuales e intelectuales están todos organizados en sus respectivossindicatos y sólidamente unidos como clase revolucionaria que comparteel poder con el resto del pueblo, los campesinos, las mujeres, los estudiantes,los vecinos y la ciudadanía en general, tal precepto serviríade arma y de pretexto al imperialismo para tratar de dividir y fragmentara los trabajadores, crear sindicatos artificiales, y reducir su fuerzae influencia política y social. En Estados Unidos y en muchos paísesde Europa y otras regiones, la estrategia del imperialismo es dividir,debilitar y corromper al movimiento sindical hasta situarlo en condicionesde indefensión total frente a los patronos".
En 1970, la ConferenciaInternacional del Trabajo afirmaba, solemnemente, este evidente vínculoal adoptar la Resolución sobre los derechos sindicales y su relacióncon las libertades civiles. Considerando, entre otras cosas, "queexisten principios firmemente establecidos y universalmente aceptadosque definen las garantías básicas de las libertades civiles,que deberían constituir un ideal común por el que todoslos pueblos y naciones deben esforzarse... (...) Reconoce que los derechosconferidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores se basanen el respeto de las libertades civiles enumeradas, en particular, enla Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos, y que el conceptode derechos civiles carece totalmente de sentido cuando no existen taleslibertades civiles".
Las citas anterioresdemuestran dos puntos de vista bien diferentes sobre un mismo aspecto:la Libertad Sindical y el respeto a los Derechos Humanos fundamentales.Lamentablemente, para el gobernante cubano la creación de organizacionessindicales independientes y democráticas, sin la injerencia delPartido Comunista y el gobierno comunista de la isla son actos de terrorismoy divisionismo de trabajadores que no coinciden ya con la políticademagógica del estado socialista.
El 12 de abril del2001 en un comunicado la Unión Sindical de Trabajadores Independientesde Cuba (USTIC) pidió a las organizaciones sindicales internacionalesque se interceda "ante el gobierno de la República de Cubapara que liberen al secretario general de la Confederación de TrabajadoresDemocráticos de Cuba, José Orlando Bridón, ya quese encuentra en pésimas condiciones de salud, pues padece de presiónalta y producto de esta enfermedad expulsa sangre por las fosas nasales" 2ff7e9595c
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